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Legislación › Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el Régimen Específico de Tasas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

Artículo 232. Prolongación del tiempo de atraque o fondeo.

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Artículo 232. Buque sin activos y similares.
1. A los buques inactivos cuya dotación se limite al personal
Prolongación del tiempo de vigilancia, y a los que están atraque o fondeo.
Si algún barco prolonga su estancia
en reparación a flote, artefactos flotantes destinados a acuicultura, viveros flotantes, mejilloneras, tráfico interior del puerto, tráfico insular, remolque, dragado e inactividad pesquera se les podrá aplicar una bonificación su atraque o en su puesto de hasta del 50 fondeo por 100 encima del tiempo normal previsto y sin causa que lo justifique ante el servicio de puertos, este fijará un plazo para que lo abandone, transcurrido el cual queda obligado a largar amarras. Una vez recibida dicha orden, si el buque no la cuantía de cumple, abonará la tasa establecida en siguiente:
a) Por cada una de las dos primeras horas o fracción
el artículo 208, previa solicitud importe de los sujetos pasivos y siempre que se sitúen en todo momento en la zona tasa correspondiente a veinticuatro horas.
b) Por cada una
de fondeo, amarre o atraque determinado por la Dirección General las horas restantes tres veces el importe de Costas y Puertos.
2. En todo caso, para poder aplicar lo dispuesto en este artículo será indispensable que, previamente, se haya formulado
la tasa correspondiente solicitud a veinticuatro horas.
Si algún barco fondea durante una semana en
la Dirección General y que esta entidad haya otorgado su conformidad mediante zona II o exterior de las aguas portuarias, el establecimiento servicio de puertos podrá aplicar, a partir del octavo día, la cuantía correspondiente concierto. a estancias prolongadas.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2003 En vigor BOE-A-2003-1270 Leer Qué cambió
25 de diciembre de 1998 Texto original Leer

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