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Legislación › Ley 2/1999, de 24 de febrero, de Pesca en Aragón.

Artículo 16. Cotos de pesca.

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Artículo 16. Cotos de pesca.
1. Se consideran cotos de pesca los cursos o masas de agua que sean declarados como tales por razones deportivas, turísticas o de sus especiales características hidrobiológicas, en los que los aprovechamientos de las especies objeto de pesca se realizan de modo ordenado conforme a un régimen específico contenido en su correspondiente plan técnico.
2. Los cotos de pesca se clasifican, en función de la titularidad de su gestión, en cotos sociales, cotos deportivos y cotos privados de pesca.
3. El procedimiento y condiciones para la declaración de cotos sociales, deportivos y privados de pesca se establecerán reglamentariamente. Los cotos podrán ser declarados de cualquier longitud y, en el caso de los declarados sobre embalses o pantanos, podrán abarcar la totalidad de sus orillas y de sus aguas.
4. Cuando los cotos no cumplan su finalidad de ordenado aprovechamiento, el Departamento competente en materia de pesca podrá revocar el acto de constitución del coto, previa la tramitación del oportuno expediente en el que se dará audiencia a los interesados.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2015 En vigor BOE-A-2015-950 Leer Qué cambió
24 de marzo de 1999 Texto original Leer

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