Legislación › Ley 2/1999, de 24 de febrero, de Pesca en Aragón.
Artículo 71. Prescripción.
Artículo 71. Prescripción.
1. Las infracciones administrativas contra lo dispuesto en la presente Ley prescribirán en el plazo de tres años las muy graves, en el de dos años las graves y en el de un año las leves, contados desde el día en que la infracción se hubiera cometido.
2. Las sanciones derivadas de las infracciones previstas en la presente Ley prescriben a los cuatro años desde la firmeza de las mismas.
Se modifica el apartado 1 por el art. 30.5 de la Ley 14/2014, de 30 de diciembre. BOE-A-2015-950.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2015 En vigor | BOE-A-2015-950 | Leer | Qué cambió |
| 24 de marzo de 1999 | Texto original | Leer |


