Legislación › Ley 6/1999, de 4 de noviembre, de los Colegios Profesionales de la Región de Murcia.
Artículo 26. Inscripción y publicidad.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 27 de noviembre de 1999 y la del 31 de marzo de 2002.
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Artículo 26. Inscripción y publicidad.
1. La Administración de la Comunidad Autónoma sólo podrá denegar motivadamente las inscripciones y anotaciones en el Registro de Colegios y Consejos por razones de legalidad.
2. La Consejería a la que figure adscrito el Registro deberá pronunciarse en el plazo de tres meses expresamente sobre la legalidad de los estatutos o sus modificaciones, transcurrido dicho Estatutos, en el plazo sin resolución expresa, se entenderá que su calificación es estimatoria. de seis meses, a partir de la solicitud de inscripción.
3. En el ningún caso de que el texto supondrá presunción de los estatutos o sus modificaciones no se adecuaran a la legalidad, se devolverá legalidad el expediente para su corrección o modificación, con interrupción mero transcurso del plazo establecido previsto en el apartado anterior. párrafo anterior sin que haya recaído resolución expresa, por lo que, de darse tal supuesto, se entenderá destimada la solicitud.
3. (Derogado).
4. Aprobados los estatutos o sus modificaciones, los colegios y los consejos de colegios deberán remitirlos a la Consejería a la que figure adscrito el registro para que, tras la previa calificación de legalidad, sean inscritos y posteriormente publicados en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 31 de marzo de 2002 En vigor | BOE-A-2002-10229 | Leer | Qué cambió |
| 27 de noviembre de 1999 | Texto original | Leer |


