Legislación › Orden de 21 de diciembre de 1999 que ordena la actividad pesquera de la flota española que faena en la zona de regulación de la organización de pesca del Atlántico noroccidental.
Artículo 6. Sustitución en el censo.
Artículo 6. Sustitución en el censo.
Los armadores de los buques incluidos en los censos, podrán sustituir un buque por otro siempre que las condiciones técnicas y demás parámetros del buque sustituto no incidan en el esfuerzo pesquero de forma superior al buque sustituido.
La sustitución deberá ser previamente comunicada a la Secretaría General de Pesca Marítima.
Se modifica por el art. único de la Orden de 22 de marzo de 2000. BOE-A-2000-6267
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de abril de 2000 En vigor | BOE-A-2000-6267 | Leer | Qué cambió |
| 6 de enero de 2000 | Texto original | Leer |


