Legislación › Orden de 21 de diciembre de 1999 que ordena la actividad pesquera de la flota española que faena en la zona de regulación de la organización de pesca del Atlántico noroccidental.
Artículo 6. Sustitución en el censo.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de enero de 2000 y la del 1 de abril de 2000.
Tachado: lo que se quitó (3 palabras). Subrayado: lo que se añadió (13 palabras).
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Artículo 6. Sustitución en el censo.
Los armadores de los buques incluidos en los censos, podrán sustituir un buque por otro de su propiedad, siempre que las condiciones técnicas y demás parámetros del buque sustituto no incidan en el esfuerzo pesquero de forma superior al buque sustituido.
La sustitución deberá ser previamente comunicada a la Secretaría General de Pesca Marítima.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de abril de 2000 En vigor | BOE-A-2000-6267 | Leer | Qué cambió |
| 6 de enero de 2000 | Texto original | Leer |


