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Legislación › Ley 3/2001, de 4 de mayo, de Juego y Apuestas.

Artículo 22. Salones recreativos.

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Artículo 22. Salones recreativos.
1. Tendrán la consideración de salones recreativos todos aquellos establecimientos abiertos al público que hayan sido autorizados exclusivamente para destinados a la instalación y explotación de máquinas tipo «A».
2. El número mínimo de máquinas a instalar en estos salones es de diez y el máximo se determinará reglamentariamente en función de la superficie útil del local destinado a juego.
3. Las autorizaciones tendrán una duración de diez años y podrán ser renovadas.
A.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2013 En vigor BOE-A-2013-1924 Leer Qué cambió
15 de mayo de 2001 Texto original Leer

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