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Legislación › Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural.

Artículo 19. Retribución por la actividad de gestión de compra-venta de gas por los transportistas.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 8 de septiembre de 2001 y la del 4 de agosto de 2005. Tachado: lo que se quitó (3 palabras). Subrayado: lo que se añadió (6 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 19. Retribución por la actividad de gestión de compra-venta de gas por los transportistas.
1. Las empresas transportistas tendrán reconocida una retribución por la actividad de gestión de compra y venta de gas para el suministro a las compañías distribuidoras que lo destinen a la venta en el mercado a tarifa.
2. La retribución de la actividad de gestión de compra-venta de gas por los transportistas se establecerá para el conjunto de la actividad, atendiendo a los siguientes criterios: costes de los aprovisionamientos, transportes exteriores, fletes, mermas y explotación, así como otros costes necesarios para desarrollar la actividad.
3. El Ministro de Economía, Industria, Turismo y Comercio, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, determinará, antes del 31 1 de enero de cada año, la retribución que corresponde corresponda percibir a las empresas transportistas por el ejercicio de esta actividad.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2021 En vigor BOE-A-2020-17279 Leer Qué cambió
4 de agosto de 2005 BOE-A-2005-13335 Leer Qué cambió
8 de septiembre de 2001 Texto original Leer

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