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Legislación › Ley 5/2000, de 15 de diciembre, de Coordinación de las Policías Locales.

Artículo 43. Criterios generales.

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Artículo 43. Criterios generales.
1. No pueden imponerse Únicamente se podrán imponer sanciones por faltas graves o muy graves sino disciplinarias en virtud de un expediente procedimiento disciplinario instruido al efecto; la tramitación del expediente efecto.
2. El procedimiento disciplinario
se regirá por ajustará a los principios de sumariedad y celeridad, pero, en ningún caso, podrá causar indefensión. La sanción por faltas leves puede ser impuesta sin más trámite que el legalidad, impulso de audiencia al interesado.
2. Corresponde al Alcalde o al Concejal en quien este delegue la incoación del expediente disciplinario
oficio, imparcialidad, agilidad, eficacia, publicidad, contradicción, irretroactividad, tipicidad, responsabilidad, proporcionalidad y el nombramiento concurrencia de Instructor y, en su caso, sanciones, y comprende esencialmente los derechos a la presunción de Secretario. inocencia, información, defensa y audiencia.
3. La imposición de Corresponde al órgano competente del Ayuntamiento incoar los expedientes disciplinarios e imponer las sanciones por la comisión de las faltas muy graves, graves corresponde al Alcalde, salvo en el caso o leves a los miembros de separaciones del servicio, que es competencia del Pleno los Cuerpos de la Corporación; Policía Local o a los auxiliares de policía.
4. El órgano competente para acordar
la imposición incoación de las sanciones por faltas graves y leves corresponde expediente disciplinario lo será también al Alcalde o al Concejal en quien este delegue. para nombrar instructor y secretario del mismo.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de diciembre de 2014 En vigor BOE-A-2015-681 Leer Qué cambió
23 de diciembre de 2000 Texto original Leer

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