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Legislación › Ley Foral 11/2000, de 16 de noviembre, de Sanidad Animal.

Artículo 26. Destrucción de cadáveres.

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Artículo 26. Destrucción de cadáveres.
1. Los propietarios o tenedores de los animales muertos por cualquier causa están obligados a la destrucción higiénica de los cadáveres en los lugares y mediante los sistemas previstos en la normativa vigente en cada momento, quedando prohibido el abandono de animales muertos o moribundos en cualquier otro lugar, sin perjuicio de la utilización de buitreras o muladares autorizados al efecto, en las condiciones que en cada caso se establezcan. La Administración realizará el seguimiento sanitario de las buitreras o muladares autorizados.
2. En ningún caso podrán utilizarse cadáveres de animales ni proteínas animales para la elaboración de cualquier tipo de subproductos para la alimentación de otros animales, incluidos los de compañía, quedando su uso y aprovechamiento totalmente prohibidos, salvo como combustible.
3. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra organizará y financiará los planes de recogida de cadáveres de animales muertos en las explotaciones de la Comunidad, tanto con motivo de vaciados sanitarios requeridos por sus técnicos, como ante muertes ocasionadas con motivo de enfermedades de especial transcendencia.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
29 de junio de 2001 En vigor BOE-A-2001-15674 Leer Qué cambió
2 de junio de 2001 BOE-A-2001-15671 Leer Qué cambió
28 de noviembre de 2000 Texto original Leer

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