Legislación › Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.
Artículo 112. Competencia sancionadora en materia de pesca marítima en aguas exteriores.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 5 de enero de 2012 y la del 16 de enero de 2015.
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Artículo 112. Procedimiento. Competencia sancionadora en materia de pesca marítima en aguas exteriores.
Los Ministerios La competencia para la imposición de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino las sanciones correspondientes a las infracciones en materia de pesca marítima corresponderá:
a) A los Delegados del Gobierno en el supuesto de infracciones leves.
b) Al Director General de Recursos Pesqueros y Acuicultura en el supuesto de Fomento, consultadas las Comunidades Autónomas afectadas, establecerán infracciones graves.
c) Al Secretario General de Pesca en el procedimiento administrativo para supuesto de infracciones muy graves si la tramitación cuantía de la sanción pecuniaria no excede de 300.000 euros.
d) Al Ministro de Agricultura, Alimentación y resolución Medio Ambiente, cuando la infracción sea calificada como muy grave si la cuantía de la regularización. sanción pecuniaria excede de 300.000 euros.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 16 de enero de 2015 En vigor | BOE-A-2014-13516 | Leer | Qué cambió |
| 5 de enero de 2012 | BOE-A-2011-15625 | Leer |


