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Legislación › Ley 5/2002, de 3 de junio, del Consejo Consultivo de Canarias.

Artículo 22. Documentos que deberán facilitarse al Consejo.

Artículo 22. Documentos que deberán facilitarse al Consejo.

1. Deberá facilitarse al Consejo Consultivo, juntamente con la solicitud de dictamen, cuantos antecedentes, informes y documentos constituyan el expediente.

2. Si estimare incompleta la documentación, el Consejo podrá solicitar del órgano consultante que se le dé traslado de la que falte, interrumpiéndose el plazo durante quince días, o por la mitad del plazo reducido en su caso. Si transcurrido ese plazo no se hubiere recibido la documentación recabada, el Consejo procederá a emitir dictamen, sin perjuicio de las observaciones que haga constar acerca de la falta de documentación.

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