Legislación › Ley 10/2002, de 21 de junio, de Estadística de Castilla-La Mancha.
Disposición adicional segunda.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 18 de julio de 2002 y la del 1 de enero de 2003.
Tachado: lo que se quitó (468 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras).
Volver al texto en vigor
Disposición adicional segunda. Régimen económico y presupuestario del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha.
1. No obstante lo dispuesto en el art. 49 de la Ley 6/1997, de 10 de julio, de Hacienda de Castilla-La Mancha, podrán imputarse con cargo al ejercicio 2002 las obligaciones reconocidas hasta el fin de mes de enero siguiente, siempre que corresponda a adquisiciones, obras, servicios, prestaciones o gastos en general realizados dentro del ejercicio presupuestario y con cargo a los respectivos créditos. (Derogada)
2. Durante el ejercicio 2002, los créditos comprendidos en el Capítulo I «Gastos de personal», de los programas de gasto del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, tendrán carácter vinculante a nivel de capítulo, según su clasificación orgánica.
3. Corresponde al Director Gerente del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha determinar los procedimientos para la aplicación de los supuestos previstos en el apartado b) del artículo 35.2 de la Ley 6/1997, de 10 de julio, de Hacienda de Castilla-La Mancha, y, en su caso, habilitar los créditos adecuados mediante la modificación presupuestaria que corresponda, dentro de los créditos propios del Servicio de Salud. De dichas imputaciones se dará información a la Consejería de Economía y Hacienda.
4. Con vigencia exclusiva para 2002, no serán de aplicación las limitaciones establecidas en el artículo 53 de la Ley 6/1997, de 10 de julio, de Hacienda de Castilla-La Mancha, cuando se trate de transferencias que afecten a los créditos del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha.
5. Con vigencia durante el ejercicio 2002, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 14/2001, de 14 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para el año 2002, tendrán la consideración de créditos ampliables, los destinados al pago de productos farmacéuticos procedentes de recetas médicas.
En todo caso, el importe de las obligaciones reconocidas por el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, no puede ser superior a los derechos reconocidos.
6. Durante el ejercicio 2002, corresponde al Director Gerente del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, dentro de los créditos asignados al citado organismo y previo informe de la Intervención Delegada, autorizar las modificaciones de crédito, con excepción de los suplementos y créditos extraordinarios.
7. Las competencias que en materia de autorización de gasto correspondan al Consejero de Sanidad y al Director Gerente del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, podrán desconcentrarse y delegarse en los términos que establezcan las respectivas disposiciones. En todo caso, podrá desconcentrarse y delegarse en las Gerencias de Atención Primaria, de Atención Especializada y en los Coordinadores de las Oficinas Provinciales de Prestaciones del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha.
En cualquier caso, corresponde a la Consejería de Economía y Hacienda, a propuesta del Consejero de Sanidad, autorizar los centros de gasto, a través de los cuales se imputan los gastos y los ingresos del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha de forma descentralizada.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 21 de diciembre de 2010 En vigor | BOE-A-2011-2709 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2003 | BOE-A-2003-1695 | Leer | Qué cambió |
| 18 de julio de 2002 | Texto original | Leer |
← Disposición adicional primera Índice Disposición adicional tercera →


