Legislación › Ley 11/2002, de 10 de julio, de Juventud de Castilla y León.
Artículo 73. De la financiación de las administraciones en materia de Juventud.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 19 de septiembre de 2002 y la del 29 de mayo de 2006.
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Artículo 73. De la financiación de las administraciones en materia de Juventud.
1. En los presupuestos anuales de la Comunidad de Castilla y León, de las Diputaciones Provinciales y de los Ayuntamientos de más de 20.000 habitantes, se consignarán las partidas necesarias para atender a los gastos de las actividades, servicios, obligaciones e instalaciones propios de su competencia. Son recursos de las administraciones en esta materia:
a) Las aportaciones de las entidades privadas para el mantenimiento de aquellas o de sus estructuras integradas en cualquiera de los mecanismos previstos en la presente Ley.
b) Las contribuciones económicas de los usuarios de los servicios y estructuras descritos en esta Ley, cuando haya lugar a su abono.
c) Las herencias, donaciones o legados de cualquier índole, asignados a tal fin.
d) Cualquiera otros ingresos de derecho público o privado, que les sean atribuidos o afectados.
2. Los presupuestos anuales de la Comunidad de Castilla y León contemplarán entre sus prioridades presupuestarias, en cuantía suficiente, las actuaciones previstas en la presente Ley, garantizándose que, en ningún caso, el incremento anual en las partidas correspondientes al Título III de la presente Ley a desarrollar por la Consejería competente en materia de Juventud sea inferior al porcentaje medio de incremento, para el correspondiente ejercicio, de los presupuestos autonómicos. (Derogado).
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 29 de mayo de 2006 En vigor | BOE-A-2006-10085 | Leer | Qué cambió |
| 19 de septiembre de 2002 | Texto original | Leer |


