Legislación › Ley 15/2003, de 8 de abril, de la Mediación Familiar.
Artículo 8. De los deberes del mediador familiar.
Artículo 8. De los deberes del mediador familiar.
El mediador familiar a lo largo de toda su actuación debe:
Facilitar la comunicación entre las partes y promover la comprensión entre ellas.
Inculcar a las partes la necesidad de velar por el interés superior de los hijos, particularmente de los hijos menores y de los discapacitados.
Propiciar que las partes tomen sus propias decisiones disponiendo de la información suficiente para que alcancen los acuerdos de una manera libre, voluntaria y exenta de cualquier coacción.
Mantener la confidencialidad y el secreto profesional, respecto de los hechos tratados en el curso de la mediación, ni aun después de hacer cesado la misma, haya habido o no acuerdo, no pudiendo desvelar o utilizar cualquier dato, hecho o documento de los que conozca con ocasión de la mediación ni aun después, cuando esta finalice, con o sin acuerdo.
Mantener la imparcialidad, no pudiendo tener designio anticipado o prevención a favor o en contra de alguna de las partes.
Ser neutral, ayudando a conseguir acuerdos sin imponer ni tomar parte por una solución o medida concreta.
Mantener la lealtad en el desempeño de sus funciones y con relación a las partes.
No intervenir como mediador familiar cuando haya intervenido como profesional a favor o en contra de alguna de las partes, ni actuar posteriormente en caso de litigio entre ellas, no pudiendo actuar en calidad de testigo de las partes.
Se modifica por el art. 6 de la Ley 3/2005, de 23 de junio. BOE-A-2005-12817
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 25 de julio de 2005 En vigor | BOE-A-2005-12817 | Leer | Qué cambió |
| 7 de mayo de 2003 | Texto original | Leer |


