Legislación › Ley 15/2003, de 8 de abril, de la Mediación Familiar.
Artículo 8. De los deberes del mediador familiar.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 7 de mayo de 2003 y la del 25 de julio de 2005.
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Artículo 8. De los deberes del mediador familiar.
El mediador familiar a lo largo de toda su actuación de mediación debe:
Facilitar la comunicación entre las partes y promover la comprensión entre ellas.
Inculcar a las partes la necesidad de velar por el interés superior de los hijos, particularmente de los hijos menores. menores y de
Tener en cuenta el interés de la familia ola relación. los discapacitados.
Propiciar que las partes tomen sus propias decisiones disponiendo de la información y del asesoramiento suficiente para que desarrollen alcancen los acuerdos de una manera libre, voluntaria y exenta de coacciones. cualquier coacción.
Mantener la reserva confidencialidad y el secreto profesional, respecto de los hechos conocidos tratados en el curso de la mediación, aún ni aun después de haber hacer cesado su mediación. la misma, haya habido o no acuerdo, no pudiendo desvelar o utilizar cualquier dato, hecho o documento de los que conozca con ocasión de la mediación ni aun después, cuando esta finalice, con o sin acuerdo.
Mantener la imparcialidad, no pudiendo tener designio anticipado o prevención a favor o en contra de alguna de las partes.
Ser neutral, ayudando a conseguir acuerdos sin imponer ni tomar parte por una solución o medida concreta.
Mantener la lealtad en el desempeño de sus funciones y con relación a las partes.
No intervenir como mediador familiar cuando haya intervenido como profesional a favor o en contra de alguna de las partes, ni actuar posteriormente en caso de litigio entre las partes, ni aún ellas, no pudiendo actuar en calidad de testigo. testigo de las partes.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 25 de julio de 2005 En vigor | BOE-A-2005-12817 | Leer | Qué cambió |
| 7 de mayo de 2003 | Texto original | Leer |


