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Legislación › Real Decreto 997/2003, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Servicio Jurídico del Estado.

Artículo 64. Deber de colaboración.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 7 de marzo de 2010 y la del 11 de julio de 2012. Tachado: lo que se quitó (2 palabras). Subrayado: lo que se añadió (6 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 64. Deber de colaboración.
1. Todos los funcionarios y personal laboral de los órganos y unidades sometidos a inspección deberán prestar a los Abogados del Estado que la realicen la máxima colaboración para el mejor cumplimiento de sus funciones.
2. El personal de las Inspecciones de los Servicios en el ejercicio de sus funciones tendrá acceso a los locales, al personal y a la documentación e información de que dispongan los órganos y unidades inspeccionados, cualquiera que sea su naturaleza. Dicho acceso quedará limitado al ámbito estricto del objeto de la inspección, sin que en ningún caso pueda extenderse a datos que afecten a la intimidad de las personas o a los derechos de terceros.
3. Los Abogados del Estado encargados de la inspección comunicarán de forma inmediata al Subdirector General de Coordinación y Coordinación, Auditoría y de Gestión del Conocimiento cualquier acto que contravenga lo establecido en este artículo y, en particular:
a) Cualquier actuación tendente a menoscabar la independencia del personal inspector respecto de los órganos y personal sometidos a control.
b) Los actos que comporten obstrucción o falta de colaboración en el desarrollo de las actuaciones de inspección.
La negativa, obstrucción o falsedad en la comunicación de la información requerida o en el acceso a los datos solicitados para la realización de las actuaciones de inspección.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
26 de diciembre de 2022 En vigor BOE-A-2022-20555 Leer Qué cambió
11 de julio de 2012 BOE-A-2012-9217 Leer Qué cambió
7 de marzo de 2010 BOE-A-2010-3693 Leer Qué cambió
28 de agosto de 2003 Texto original Leer

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