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Legislación › Ley 11/2002, de 12 de diciembre, de Colegios y de Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura.

Artículo 16. Prohibición de recomendaciones sobre honorarios.

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Artículo 16. De los derechos y deberes.
1. Tendrán derecho a ser admitidos en el Colegio Profesional correspondiente quienes posean la titulación requerida y reúnan las condiciones determinadas al efecto en las Leyes, en los términos que establezcan los respectivos Estatutos, y lo soliciten expresamente.
2. La participación de los colegiados en la organización y funcionamiento de los Colegios se desarrollará, como mínimo, a través
Prohibición de las siguientes vías: recomendaciones sobre honorarios.
a) El derecho de sufragio activo Los colegios profesionales y pasivo para la elección de los miembros de los órganos de gobierno, de acuerdo con sus Estatutos.
b) El derecho de promover actuaciones de los órganos de gobierno por medio de iniciativas formuladas en los términos estatutarios.
organizaciones colegiales no podrán establecer baremos orientativos ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales.
c) El derecho a crear agrupaciones representativas de intereses profesionales en el seno de los Colegios, dentro del marco de los respectivos Estatutos, con sometimiento en todo caso a No obstante lo anterior, los órganos de gobierno colegios de éstos.
d) El derecho a remover
abogados podrán elaborar criterios orientativos a los titulares de los órganos de gobierno mediante mociones de censura, cuya tramitación se regulará en los Estatutos.
3. El ejercicio privado de una profesión colegiada en el territorio
exclusivos efectos de la Comunidad Autónoma tasación de Extremadura requerirá la pertenencia al correspondiente Colegio Profesional, si así fuese exigido.
4. De acuerdo con lo establecido en la legislación básica del Estado, cuando una profesión se organice por Colegios
costas y de ámbitos territoriales determinados, bastará la incorporación a uno solo jura de ellos, que será el del domicilio profesional único o principal, cuentas.
Dichos criterios serán igualmente válidos
para ejercer en todo el territorio del Estado, sin que pueda exigirse por los Colegios en cuyo ámbito territorial no radique dicho domicilio habilitación alguna ni el pago de contraprestaciones económicas distintas cálculo de aquéllas honorarios y derechos que exijan habitualmente correspondan a sus colegiados por la prestación de los servicios efectos de los que sean beneficiarios y tasación de costas en asistencia jurídica gratuita.
Los demás colegios
que no se encuentren cubiertos por la cuota colegial. Lo anterior se entiende sin perjuicio requerimiento judicial deban emitir dictámenes sobre honorarios o costes de que los Estatutos Generales o, en su caso, los autonómicos puedan establecer la obligación trabajos de sus miembros, utilizarán los profesionales instrumentos o fuentes que ejerzan en un territorio diferente al de colegiación de comunicar a los Colegios distintos a los legalmente puedan servir de su inscripción la actuación en referencia para su ámbito territorial. determinación.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
24 de noviembre de 2020 En vigor BOE-A-2020-15882 Leer Qué cambió
29 de diciembre de 2002 Texto original Leer

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