Legislación › Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario.
Artículo 40. Prestación de los servicios adicionales, complementarios y auxiliares.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 18 de mayo de 2004 y la del 27 de diciembre de 2009.
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Artículo 40. Prestación de los servicios adicionales, complementarios y auxiliares.
1. La prestación de los Los servicios ferroviarios adicionales, complementarios y auxiliares en la Red Ferroviaria de Interés General y sus zonas de servicio ferroviario, tendentes a facilitar el funcionamiento del sistema ferroviario, se prestarán a las líneas empresas ferroviarias y otros candidatos conforme se establece a continuación. Se entiende por zonas de servicio ferroviario las referidas en el artículo 9 de esta Ley.
2. La prestación de los servicios adicionales en la Red Ferroviaria de Interés General y sus zonas de servicio podrá ser realizada, bien directamente ferroviario será realizada siempre por el administrador de infraestructuras ferroviarias, bien estando obligado a prestarlos a solicitud de las empresas ferroviarias.
3. La prestación de servicios complementarios en la Red Ferroviaria de Interés General y en las áreas de las zonas de servicio ferroviario administradas por otras personas el administrador de infraestructuras ferroviarias, se efectuará en régimen de Derecho privado y podrá ser realizada:
a) Por el administrador de infraestructuras ferroviarias por sus propios medios o entidades que, necesariamente, requerirán mediante gestión indirecta a través de empresas contratistas seleccionadas conforme a la obtención Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales; y en los supuestos que ésta no sea de aplicación, conforme al Ordenamiento jurídico privado con observancia de los principios de publicidad y concurrencia. Dichas empresas contratistas deberán disponer de un título habilitante para la prestación del servicio complementario correspondiente, otorgado por aquél. el administrador de infraestructuras ferroviarias; y no podrán estar vinculadas con empresas ferroviarias. A estos efectos, se entenderá que existe vinculación con empresas ferroviarias cuando pertenezcan al mismo grupo empresarial. Se entenderá aplicable el concepto de grupo empresarial en los supuestos a los que se refiere el artículo 42.1 del Código de Comercio y el artículo 87 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre.
Por orden del titular del Ministerio de Fomento se determinarán los criterios conforme a los cuales el administrador de infraestructuras ferroviarias deberá prestar estos servicios.
Los servicios complementarios que ofrezca en cada momento el administrador de infraestructuras ferroviarias, a través de la declaración sobre la red o documento equivalente, serán de obligada prestación a solicitud de las empresas ferroviarias y otros candidatos.
b) Directamente, a su riesgo y ventura, por empresas prestadoras provistas del preceptivo título habilitante otorgado por el administrador de infraestructuras ferroviarias, siempre que dispongan de los espacios, instalaciones o medios necesarios para la realización de la prestación correspondiente, a través del oportuno acuerdo o contrato con dicho administrador. En las áreas de las zonas de servicio ferroviario administradas por la entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, dichas empresas prestadoras no podrán estar vinculadas con empresas ferroviarias. El título habilitante deberá tener carácter reglado. El administrador de infraestructuras ferroviarias vendrá obligado deberá otorgar dicho título a prestar las empresas que cumplan los requisitos que el titular del Ministerio de Fomento establezca reglamentariamente para la obtención del mismo. Reglamentariamente se establecerán las condiciones para que el administrador de infraestructuras ferroviarias suscriba acuerdos o contratos de disposición de espacios, instalaciones o medios que las empresas prestadoras de servicios adicionales complementarios soliciten, garantizando la seguridad ferroviaria y el adecuado uso de las instalaciones. Los referidos servicios complementarios serán de prestación obligatoria a solicitud de las empresas ferroviarias si y otros candidatos, con aplicación de los principios de igualdad de trato, transparencia y no existen alternativas viables discriminación. Se considerará condición esencial de la actividad el respeto a la confidencialidad de los datos que se pudieran conocer durante el desarrollo de la misma acerca de las operaciones de las empresas ferroviarias y candidatos, considerándose su incumplimiento como infracción grave de las comprendidas en condiciones el apartado a) del artículo 89 de mercado esta Ley.
c) Las empresas ferroviarias y los candidatos titulares de material rodante, presten o no servicios complementarios al amparo de lo establecido en el epígrafe b) anterior, podrán realizar para sí mismos dichos servicios complementarios siempre que hayan suscrito con el administrador de infraestructuras ferroviarias el correspondiente acuerdo o contrato sobre disponibilidad de espacios y, en su prestación. En todo caso, de instalaciones o medios que sean solicitados por la empresa ferroviaria o candidato. La autoprestación podrá prestar realizarse directamente o a través de contrato con terceros. En este caso, los prestadores deberán estar en posesión del correspondiente título habilitante otorgado por dicho administrador. En el supuesto contemplado en la presente letra c) las empresas ferroviarias y otros candidatos tendrán prohibida la prestación de servicios complementarios, estando obligado a prestarlos complementarios a las empresas distintas. El incumplimiento de esta obligación supondrá una infracción grave comprendida en el apartado a) del artículo 89 de esta Ley.
4. La prestación de servicios auxiliares en la Red Ferroviaria de Interés General y las áreas de sus zonas de servicio administradas por el administrador de infraestructuras ferroviarias se efectuará en régimen de Derecho privado, sin que sea precisa autorización previa alguna de la administración ferroviaria y sin que sea obligatoria dicha
lo requieran. Sin embargo,obligación prestación. En todo caso la empresa prestadora deberá haber suscrito con el administrador de infraestructuras ferroviarias el correspondiente acuerdo o contrato sobre disponibilidad de espacios y, en su caso, de las instalaciones o medios cuya utilización le hubiera solicitado al mismo. El objeto social de la empresa prestadora deberá abarcar la realización de los citados servicios; sin embargo, las empresas ferroviarias y otros candidatos titulares de material rodante que no se extiende cumplan este requisito podrán realizar para sí los referidos servicios en régimen de autoprestación, directamente o a través de terceros, siempre que hayan suscrito con el administrador de infraestructuras ferroviarias el correspondiente acuerdo o contrato sobre disponibilidad de espacios y, en su caso, de las instalaciones o medios cuya utilización le hubieran solicitado. El administrador de infraestructuras ferroviarias podrá prestar en cualquier caso los servicios auxiliares.
2. Los contratos 5. La prestación de servicios complementarios y auxiliares en aquellas áreas de las zonas de servicio ferroviario que se celebren no estuvieran administradas por el administrador de infraestructuras ferroviarias para se efectuará en régimen de Derecho privado y podrá ser llevada a cabo sin sujeción al título habilitante contemplado en este artículo, por empresas cuyo objeto social abarque la realización de los citados servicios. Sin embargo, las empresas ferroviarias y otros candidatos titulares de material rodante que no cumplan este requisito podrán realizar para sí los referidos servicios en régimen de autoprestación, directamente o a través de terceros. La prestación de los servicios adicionales, complementarios y auxiliares, se regirán por lo previsto auxiliares en la Ley 48/1998, de 30 el referido ámbito no será obligatoria.
6. En el ámbito de diciembre, sobre procedimientos su competencia, las Autoridades Portuarias realizarán las funciones asignadas al administrador de contratación infraestructuras ferroviarias en los sectores apartados anteriores en relación con los servicios adicionales, complementarios y auxiliares. Los servicios adicionales de acceso a y desde la vía a las redes ferroviarias de los Puertos de Interés General del agua, Estado podrán prestarse por la energía, entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias previo acuerdo entre dicha entidad y la correspondiente Autoridad Portuaria.
7. El uso de los transportes espacios, instalaciones y medios disponibles en las telecomunicaciones, áreas de las zonas de servicio ferroviario administradas por la que el administrador de infraestructuras ferroviarias, se incorporan al ordenamiento jurídico español regulará a través del correspondiente contrato de disponibilidad entre las Directivas 93/38/CEE partes, en el que figurarán, entre otros extremos, el objeto, la forma y 92/12/CEE. temporalidad de la utilización de dichos medios, la duración del contrato y su precio. En los supuestos el caso de las Autoridades Portuarias el mencionado uso de espacios, instalaciones y medios disponibles se llevará a cabo mediante las correspondientes concesiones, autorizaciones y demás formas jurídicas que sean de aplicación conforme a la legislación portuaria.
8. Lo dispuesto en los que apartados anteriores no sea será de aplicación esta ley, el administrador de a las infraestructuras ferroviarias acomodará su actuación al ordenamiento jurídico privado, con observancia de los principios titularidad privada que complementan la Red Ferroviaria de publicidad Interés General y concurrencia, que no se encuentren situadas en las zonas de servicio ferroviario de la misma, salvedad hecha de los términos servicios adicionales de acceso a los apartaderos y desde los mismos a los que precise su Estatuto. será de aplicación lo establecido en el apartado 2.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 6 de marzo de 2011 En vigor | BOE-A-2011-4117 | Leer | Qué cambió |
| 27 de diciembre de 2009 | BOE-A-2009-20725 | Leer | Qué cambió |
| 18 de mayo de 2004 | Texto original | Leer |


