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Legislación › Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía.

Artículo 44. Contenido.

Artículo 44. Contenido.

En el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía y de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales deberán constar:

a) Los colegios profesionales cuyo ámbito territorial esté comprendido exclusivamente dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

b) Los consejos andaluces de colegios profesionales constituidos conforme a la Ley 6/1995, de 29 de diciembre.

c) Los estatutos de los colegios profesionales de Andalucía y de los consejos andaluces de colegios profesionales, así como sus modificaciones.

d) El nombramiento y cese de los miembros de sus órganos de gobierno.

e) El domicilio o sede de las corporaciones y, en su caso, de sus delegaciones.

f) La normativa deontológica.

g) Cualquier otra circunstancia que se determine reglamentariamente.

Se modifica por el art. 264.4 del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero. BOJA-b-2024-90030

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
17 de febrero de 2024 En vigor BOE-A-2024-90030 Leer Qué cambió
15 de diciembre de 2003 Texto original Leer

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