LexTotal

Legislación › Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía.

Artículo 44. Contenido.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de diciembre de 2003 y la del 17 de febrero de 2024. Tachado: lo que se quitó (13 palabras). Subrayado: lo que se añadió (48 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 44. Contenido del Registro. Contenido.
En el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía y de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales deberán constar:
a) Los colegios profesionales cuyo ámbito territorial esté comprendido exclusivamente dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
b) Los consejos andaluces de colegios profesionales constituidos conforme a la Ley 6/1995, de 29 de diciembre.
c) Los
estatutos de los colegios profesionales de Andalucía y de los consejos andaluces de colegios profesionales, así como sus modificaciones.
c) d) El nombramiento y cese de los miembros de sus órganos de gobierno.
d) e) El domicilio y la o sede de los colegios las corporaciones y, en su caso, de sus delegaciones.
e) f) La normativa deontológica.
f) g) Cualquier otra circunstancia que se determine legal o reglamentariamente.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
17 de febrero de 2024 En vigor BOE-A-2024-90030 Leer Qué cambió
15 de diciembre de 2003 Texto original Leer

← Artículo 43 Índice Disposición adicional primera →