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Legislación › Ley 29/2002, de 30 de diciembre, primera Ley del Código Civil de Cataluña.

Artículo 121-16. Suspensión por razones personales o familiares.

Artículo 121-16. Suspensión por razones personales o familiares.

La prescripción también se suspende:

a) En las pretensiones de las que sean titulares personas menores de edad o con discapacidad mientras no dispongan de representación legal o mientras no hayan nombrado a un apoderado, de acuerdo con lo establecido por el artículo 222-2.1, en el ámbito de sus funciones.

b) En las pretensiones entre cónyuges, mientras dura el matrimonio, hasta la separación legal o de hecho.

c) En las pretensiones entre los miembros de una pareja estable, mientras se mantiene la convivencia.

d) En las pretensiones entre el padre o la madre y los hijos en potestad, hasta que ésta se extingue por cualquier causa.

e) En las pretensiones entre la persona que ejerce los cargos de tutor, curador, administrador patrimonial, defensor judicial o acogedor y la persona menor o que tenga la capacidad judicialmente modificada, mientras se mantiene la función correspondiente.

f) En las pretensiones entre la persona protegida y el apoderado, de acuerdo con lo establecido por el artículo 222-2.1, en el ámbito de sus funciones.

Téngase en cuenta que esta última actualización de las letras a) b) y e) establecida por la disposición final 1 de la Ley 3/2017, de 15 de febrero BOE-A-2017-2466. entra en vigor el 1 de enero de 2018, según determina su disposición final 9.

Redacción anterior:

"La prescripción también se suspende:

a) En las pretensiones de las cuales sean titulares personas menores de edad o incapaces, mientras no dispongan de representación legal o mientras no hayan nombrado a un apoderado, de acuerdo con lo establecido por el artículo 222-2.1, en el ámbito de sus funciones.

b) En las pretensiones entre cónyuges, mientras dura el matrimonio, hasta la separación judicial o de hecho.

c) En las pretensiones entre los miembros de una pareja estable, mientras se mantiene la convivencia.

d) En las pretensiones entre el padre o la madre y los hijos en potestad, hasta que ésta se extingue por cualquier causa.

e) En las pretensiones entre la persona que ejerce los cargos de tutor, curador, administrador patrimonial, defensor judicial o acogedor y la persona menor o incapaz, mientras se mantiene su función correspondiente.

f) En las pretensiones entre la persona protegida y el apoderado, de acuerdo con lo establecido por el artículo 222-2.1, en el ámbito de sus funciones."

Se modifican las letras a), b) y e) por la disposición final 1 de la Ley 3/2017, de 15 de febrero. BOE-A-2017-2466.

Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en el DOGC núm. 7329, de 15 de marzo de 2017. Ref. DOGC-f-2017-90298.

Se modifican las letras a) y c), y se añade la letra f) por la disposición final 1 de la Ley 25/2010, de 29 de julio. BOE-A-2010-13312.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2018 En vigor BOE-A-2017-2466 Leer Qué cambió
1 de enero de 2011 BOE-A-2010-13312 Leer Qué cambió
2 de febrero de 2003 Texto original Leer

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