Legislación › Ley 29/2002, de 30 de diciembre, primera Ley del Código Civil de Cataluña.
Artículo 121-16. Suspensión por razones personales o familiares.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2011 y la del 1 de enero de 2018.
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Artículo 121-16. Suspensión por razones personales o familiares.
La prescripción también se suspende:
a) En las pretensiones de las que sean titulares personas menores de edad o con discapacidad mientras no dispongan de representación legal o mientras no hayan nombrado a un apoderado, de acuerdo con lo establecido por el artículo 222-2.1, en el ámbito de sus funciones.
b) En las pretensiones entre cónyuges, mientras dura el matrimonio, hasta la separación legal o de hecho.
c) En las pretensiones entre los miembros de una pareja estable, mientras se mantiene la convivencia.
d) En las pretensiones entre el padre o la madre y los hijos en potestad, hasta que ésta se extingue por cualquier causa.
e) En las pretensiones entre la persona que ejerce los cargos de tutor, curador, administrador patrimonial, defensor judicial o acogedor y la persona menor o que tenga la capacidad judicialmente modificada, mientras se mantiene la función correspondiente.
f) En las pretensiones entre la persona protegida y el apoderado, de acuerdo con lo establecido por el artículo 222-2.1, en el ámbito de sus funciones.
Téngase en cuenta que esta última actualización de las letras a) b) y e) establecida por la disposición final 1 de la Ley 3/2017, de 15 de febrero BOE-A-2017-2466. entra en vigor el 1 de enero de 2018, según determina su disposición final 9.
Redacción anterior:
"La prescripción también se suspende:
a) En las pretensiones de las cuales sean titulares personas menores de edad o incapaces, mientras no dispongan de representación legal o mientras no hayan nombrado a un apoderado, de acuerdo con lo establecido por el artículo 222-2.1, en el ámbito de sus funciones.
b) En las pretensiones entre cónyuges, mientras dura el matrimonio, hasta la separación judicial o de hecho.
c) En las pretensiones entre los miembros de una pareja estable, mientras se mantiene la convivencia.
d) En las pretensiones entre el padre o la madre y los hijos en potestad, hasta que ésta se extingue por cualquier causa.
e) En las pretensiones entre la persona que ejerce los cargos de tutor, curador, administrador patrimonial, defensor judicial o acogedor y la persona menor o incapaz, mientras se mantiene su función correspondiente.
f) En las pretensiones entre la persona protegida y el apoderado, de acuerdo con lo establecido por el artículo 222-2.1, en el ámbito de sus funciones. funciones."
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2018 En vigor | BOE-A-2017-2466 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2011 | BOE-A-2010-13312 | Leer | Qué cambió |
| 2 de febrero de 2003 | Texto original | Leer |


