Legislación › Ley 2/2003, de 30 de enero, de Vivienda de Canarias.
Disposición adicional cuarta. Del órgano competente de la Administración autonómica para la transmisión de suelo.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 10 de marzo de 2003 y la del 1 de julio de 2012.
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Disposición adicional cuarta. Del órgano competente de la Administración autonómica para la transmisión de suelo.
En el ámbito Las entidades y corporaciones locales que dispongan en su patrimonio de la Administración Pública viviendas que hayan sido calificadas dentro de la Comunidad Autónoma cualquier régimen de Canarias, corresponde al titular del departamento competente en materia protección pública o bien procedan de vivienda, el ejercicio expropiaciones urbanísticas y hubieran sido adjudicadas en régimen de alquiler, podrán proceder a la competencia enajenación directa a sus adjudicatarios siempre que se refiere el artículo 31 de esta Ley. cumplan las condiciones objetivas que fije la entidad o corporación local interesada.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de julio de 2012 En vigor | BOE-A-2012-9282 | Leer | Qué cambió |
| 10 de marzo de 2003 | Texto original | Leer |
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