LexTotal

Legislación › Ley 1/2003, de 3 de marzo, de Igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres en Castilla y León.

Artículo 25. Órgano colegiado de carácter asesor y de participación en materia de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 27 de marzo de 2003 y la del 20 de septiembre de 2014. Tachado: lo que se quitó (743 palabras). Subrayado: lo que se añadió (38 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 25. Consejo Regional de la Mujer de Castilla y León.
1. El Consejo Regional de la Mujer es un órgano
Órgano colegiado de participación y consulta adscrito a la Consejería con competencias en materia de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres.
2. La finalidad del Consejo Regional de la Mujer es institucionalizar la colaboración entre las entidades públicas
carácter asesor y privadas que trabajan específicamente en actividades a favor de la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, agilizar la comunicación entre la Administración y la Sociedad Civil y facilitar la participación activa de las mujeres a través de su movimiento asociativo en la definición, aplicación y seguimiento de las políticas en materia de igualdad de oportunidades.
3. El Consejo Regional de la Mujer estará integrado por:
Presidencia: Designada por la Consejería competente en materia de igualdad de
oportunidades entre mujeres y hombres.
Dos Vicepresidencias: Una de ellas nombrada por la Consejería competente en materia de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, eligiéndose la otra de entre las 28 vocalías siguientes:
Vocalías:
Tres representantes del Centro Directivo competente en materia de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres designados/as por la Presidencia, actuando uno/a de ellos/as como Secretario/a.
Tres representantes de las entidades locales designados por la Federación Regional de Municipios y Provincias.
Un/a representante de
1. En la Administración Central, designado/a por la Delegación del Gobierno en Castilla y León.
Dos representantes
de las organizaciones sindicales más representativas en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León que cuenten en su seno con un órgano o estructura diferenciados dedicados específicamente al tema de mujer.
Dos representantes de las organizaciones empresariales más representativas en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León que cuenten en su seno con
existirá un órgano o estructura diferenciados dedicados específicamente al tema de mujer.
Tres representantes de las organizaciones profesionales agrarias más representativas en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León.
Catorce representantes de asociaciones, organizaciones, federaciones y confederaciones de mujeres que en sus estatutos tengan como objetivos el conseguir la igualdad de oportunidades y la participación equilibrada de la sociedad, siempre que cumplan los requisitos establecidos reglamentariamente. La distribución de estas representantes será la siguiente:
Una representación por provincia; las asociaciones integradas en federaciones y confederaciones que en sus estatutos tengan como objetivos el conseguir la igualdad de oportunidades y la participación equilibrada de la sociedad, que estén representadas en el Consejo dentro de las vocalías a las que se refiere el apartado siguiente no podrán ocupar ninguna de las vocalías a las que se refiere este punto.
Tres representantes de las confederaciones y federaciones de ámbito supraprovincial propuestos/as por éstas.
Dos representantes de los Consejos para la mujer de ámbito provincial o local, siguiendo un turno rotatorio anual.
Las personas que accedan a las vocalías serán nombradas por el/la Presidente/a a propuesta de las distintas administraciones, organizaciones sindicales, federaciones, confederaciones, asociaciones y consejos.
A las reuniones del Pleno podrán asistir con voz y sin voto aquellas personas que se consideren adecuadas para participar en función de su actividad o conocimiento para informar o asesorar sobre aspectos técnicos de las materias a tratar.
4. Corresponden al Consejo Regional de la Mujer las siguientes funciones:
a) Asesorar externamente al Centro Directivo competente en materia de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres.
b) Promover iniciativas y líneas de reorientación y mejora de los Programas en el campo de la igualdad de la mujer.
c) Canalizar hacia el Centro Directivo competente en materia de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres las sensibilidades y demandas sobre los temas de la mujer, así como el estado, los resultados y el impacto efectivo
colegiado de la Planificación Regional carácter asesor en materia de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres en Castilla y León.
d) Constituirse en foro de debate, discusión e información sobre temas de la Mujer.
e) Elaborar informes referidos
hombres, adscrito a la situación y perspectivas de la igualdad de oportunidades en Castilla y León y a las medidas necesarias para avanzar consejería competente en esta materia.
f) Recibir de la Administración Regional la información necesaria para el cumplimiento de sus objetivos y funciones.
g) Conocer el Plan de Actividades y la memoria anual del Centro Directivo competente en materia de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres y emitir informe no vinculante al efecto.
h) Coordinarse con otras Administraciones
2. Su composición, organización y con las Asociaciones de Mujeres cuyo ámbito funcionamiento se encuentra dentro de la Comunidad Autónoma. regularán reglamentariamente.
i) Nombrar a 3. Ejercerá las vocales del Sector de representación de la Mujer en el Consejo Regional de Acción Social funciones y posibles órganos de coordinación con otras Comunidades Autónomas.
j) Cualesquiera otras relacionadas con la igualdad de la mujer
competencias que se le fueran atribuidas por la Consejería con competencias en materia de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres. atribuyan legal o reglamentariamente, así como las que se le encomienden o deleguen.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
20 de septiembre de 2014 En vigor BOE-A-2014-9959 Leer Qué cambió
27 de marzo de 2003 Texto original Leer

← Artículo 24 Índice Artículo 26 →