Legislación › Ley 4/2003, de 7 de abril, de Ordenación del Sistema de Seguridad Pública de Cataluña.
Disposición adicional primera. Autoridades de la Administración de la Generalidad competentes para sancionar en materia de seguridad ciudadana.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de abril de 2003 y la del 31 de diciembre de 2011.
Tachado: lo que se quitó (5 palabras). Subrayado: lo que se añadió (13 palabras).
Volver al texto en vigor
Disposición adicional primera. Autoridades de la Administración de la Generalidad competentes para sancionar en materia de seguridad ciudadana.
1. Sin perjuicio de las competencias que la legislación vigente atribuye al Gobierno de la Generalidad, los titulares de los órganos del departamento con competencias en materia de seguridad pública que tengan la condición de autoridades responsables de la protección de personas y bienes y del mantenimiento de la seguridad ciudadana tienen competencia para imponer sanciones, de acuerdo con lo establecido por la legislación correspondiente en la materia.
2. Corresponden a las autoridades competentes, de acuerdo con el apartado 1, las atribuciones siguientes:
a) Las determinadas por la Ley orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de protección de la seguridad ciudadana. Con respecto a las facultades sancionadoras establecidas por dicha Ley, son competentes:
1.º El Gobierno de la Generalidad para imponer multas de hasta 600.000 euros y cualquiera de las restantes sanciones por infracciones muy graves, graves o leves.
2.º El consejero o consejera del departamento con competencias en materia de seguridad pública para imponer multas de hasta 300.000 euros y cualquiera de las restantes sanciones por infracciones muy graves, graves o leves.
3.º El resto de autoridades a que se refiere el apartado 1 para imponer multas de hasta 60.000 euros y cualquiera de las restantes sanciones por infracciones muy graves, graves y leves.
b) Las determinadas por la Ley del Estado 23/1992, de 30 de julio, de seguridad privada. Con respecto a las facultades sancionadoras establecidas por dicha Ley, son competentes:
1.º El consejero o consejera del departamento con competencias en materia de seguridad pública, en lo que concierne a las faltas muy graves.
2.º El director titular o directora la titular de la dirección general competente en materia de Seguridad Ciudadana, seguridad privada, en lo que concierne se refiere a las faltas graves y leves.
c) Las restantes atribuciones según la legislación vigente, con las correspondencias siguientes:
1.º Las atribuciones del ministro o ministra de Interior y de los secretarios de Estado corresponden al consejero o consejera del departamento con competencias en materia de seguridad pública.
2.º Las atribuciones de las personas titulares de las direcciones generales y de las delegaciones y subdelegaciones del Gobierno del Estado corresponden al director o directora general de Seguridad Ciudadana.
3. Todas las autoridades y funcionarios públicos, en el ámbito de sus competencias, deben colaborar con las autoridades a que se refieren los apartados 1 y 2 y prestarles el auxilio que sea posible, de cara a la consecución de las finalidades definidas por la presente Ley.
4. En el supuesto de que las autoridades autonómicas y los miembros de los cuerpos de policía de Cataluña deban solicitar ayuda y colaboración a los particulares, es preciso atenerse a lo dispuesto por el artículo 5.2 de la Ley orgánica 1/1992.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 31 de marzo de 2017 En vigor | BOE-A-2017-7353 | Leer | Qué cambió |
| 31 de diciembre de 2011 | BOE-A-2012-547 | Leer | Qué cambió |
| 16 de abril de 2003 | Texto original | Leer |


