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Legislación › Ley 4/2003, de 7 de abril, de Ordenación del Sistema de Seguridad Pública de Cataluña.

Disposición adicional primera. Autoridades de la Administración de la Generalidad competentes para sancionar en materia de seguridad ciudadana.

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Disposición adicional primera. Autoridades de la Administración de la Generalidad competentes para sancionar en materia de seguridad ciudadana.
1. Sin perjuicio de las competencias que la legislación vigente atribuye al Gobierno de la Generalidad, los titulares de los órganos del departamento con competencias en materia de seguridad pública que tengan la condición de autoridades responsables de la protección de personas y bienes y del mantenimiento de la seguridad ciudadana tienen competencia para imponer sanciones, de acuerdo con lo establecido por la legislación correspondiente en la materia.
2. Corresponden a las autoridades competentes, de acuerdo con el apartado 1, las atribuciones siguientes:
a) Las determinadas por la Ley orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de protección de la seguridad ciudadana. Con respecto a las facultades sancionadoras establecidas por dicha Ley, son competentes:
1.º El Gobierno de la Generalidad para imponer multas de hasta 600.000 euros y cualquiera de las restantes sanciones por infracciones muy graves, graves o leves.
2.º El consejero o consejera del departamento con competencias en materia de seguridad pública para imponer multas de hasta 300.000 euros y cualquiera de las restantes sanciones por infracciones muy graves, graves o leves.
3.º El resto de autoridades a que se refiere el apartado 1 para imponer multas de hasta 60.000 euros y cualquiera de las restantes sanciones por infracciones muy graves, graves y leves.
b) Las determinadas por la Ley del Estado 23/1992, 5/2014, de 30 4 de julio, abril, de seguridad privada. Con respecto Respecto a las facultades sancionadoras establecidas por dicha Ley, ley, son competentes:
1.º El consejero o consejera del departamento con competencias en materia de seguridad pública, en lo que concierne cuanto a las faltas infracciones muy graves.
2.º El titular director o la titular directora general competente en materia de administración de seguridad, en cuanto a las infracciones graves y leves, sin perjuicio de lo establecido por el apartado tercero.
3.º Los titulares de
la dirección general competente de los servicios territoriales del departamento con competencias en materia de seguridad privada, pública, en lo que se refiere su ámbito territorial respectivo, en cuanto a las faltas infracciones graves y leves. leves que cometan los establecimientos y las instalaciones industriales, comerciales y de servicios que estén obligados a adoptar medidas de seguridad.
c) Las restantes atribuciones según la legislación vigente, con las correspondencias siguientes:
1.º Las atribuciones del ministro o ministra de Interior y de los secretarios de Estado corresponden al consejero o consejera del departamento con competencias en materia de seguridad pública.
2.º Las atribuciones de las personas titulares de las direcciones generales y de las delegaciones y subdelegaciones del Gobierno del Estado corresponden al director o directora general de Seguridad Ciudadana.
3. Todas las autoridades y funcionarios públicos, en el ámbito de sus competencias, deben colaborar con las autoridades a que se refieren los apartados 1 y 2 y prestarles el auxilio que sea posible, de cara a la consecución de las finalidades definidas por la presente Ley.
4. En el supuesto de que las autoridades autonómicas y los miembros de los cuerpos de policía de Cataluña deban solicitar ayuda y colaboración a los particulares, es preciso atenerse a lo dispuesto por el artículo 5.2 de la Ley orgánica 1/1992.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de marzo de 2017 En vigor BOE-A-2017-7353 Leer Qué cambió
31 de diciembre de 2011 BOE-A-2012-547 Leer Qué cambió
16 de abril de 2003 Texto original Leer

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