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Legislación › Real Decreto 797/2005, de 1 de julio, por el que se aprueba el Estatuto General del Colegio Oficial Nacional de Prácticos de Puerto.

Artículo 16. Ordenación del ejercicio profesional.

Artículo 16. Ordenación del ejercicio profesional.

Son funciones de ordenación del ejercicio profesional de los colegiados las siguientes:

a) El registro de los datos referentes a sus miembros en una relación en la que constarán, como mínimo, el testimonio auténtico del título, el nombramiento o habilitación definitiva expedida por las autoridades competentes, el domicilio profesional y de residencia y cuantas circunstancias afecten a su habilitación para el ejercicio profesional.

El colegio facilitará a los órganos jurisdiccionales y a las Administraciones públicas, de conformidad con las leyes, la relación de colegiados que pudieran ser requeridos para intervenir como peritos o designarlos directamente.

A solicitud de cualquiera de sus colegiados, el colegio podrá autentificar su firma, certificar que esta concuerda con la registrada y, en consecuencia, que el firmante está legalmente habilitado para el ejercicio profesional de práctico de puerto.

b) La vigilancia de la actividad profesional de los colegiados para que se someta, en todo caso, a la ética y dignidad de la profesión y al debido respeto a los derechos de los ciudadanos.

Para el cumplimiento de esta función esencial, la Asamblea General aprobará un código deontológico que rija la actividad profesional de sus colegiados.

c) El ejercicio, en el orden profesional y colegial, de la potestad disciplinaria sobre los colegiados que incumplan las prescripciones legales o deontológicas.

d) La vigilancia del cumplimiento por los colegiados de las normas que regulan el ejercicio profesional, este estatuto y el reglamento de régimen interior, así como las normas y resoluciones de los órganos colegiales.

e) La vigilancia de la prestación adecuada del servicio de practicaje en los puertos en que así lo exija el ordenamiento jurídico y de la transparencia en los procesos de selección de los profesionales del practicaje.

f) La persecución del intrusismo profesional.

g) La persecución de los actos de competencia desleal entre colegiados.

h) La mediación en vía de conciliación o arbitraje, a petición de las partes, en cuestiones que por motivos profesionales se susciten entre los colegiados.

i) La colaboración con las Administraciones públicas y las autoridades en cuantas cuestiones se susciten en relación con la actividad profesional del practicaje; en particular, en la realización de los exámenes y pruebas de carácter práctico para la comprobación de la aptitud de los aspirantes, en los términos legalmente previstos.

j) La protección de la independencia y objetividad en la realización del practicaje, en condiciones satisfactorias para la seguridad marítima.

k) Visar los trabajos profesionales, en los términos establecidos en el artículo 13 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales y su normativa de desarrollo.

Se modifica la letra k) por el art. único del Real Decreto 1592/2010, de 26 de noviembre. BOE-A-2010-19647.

Se añade la letra k) por el art. único del Real Decreto 639/2007, de 18 de mayo. BOE-A-2007-10952.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
23 de diciembre de 2010 En vigor BOE-A-2010-19647 Leer Qué cambió
3 de junio de 2007 BOE-A-2007-10952 Leer Qué cambió
16 de julio de 2005 Texto original Leer

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