LexTotal

Legislación › Ley 9/2004, de 24 de diciembre, de Creación de la Agencia Catalana del Consumo.

Artículo 14. Personal.

Artículo 14. Personal.

1. La Agencia Catalana del Consumo debe tener el personal laboral y funcionario necesario para su funcionamiento.

2. El personal de la Agencia Catalana del Consumo debe adscribirse a ésta de conformidad con lo que establece la legislación sobre función pública de la Generalidad.

3. En cualquier caso, los puestos de trabajo que comportan el ejercicio de potestades públicas se reservan a personal funcionario.

← Artículo 13 Índice Artículo 15 →