Legislación › Ley 7/2006, de 31 de mayo, del ejercicio de profesiones tituladas y de los colegios profesionales.
Artículo 14. Ejercicio ocasional de una actividad profesional.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de septiembre de 2006 y la del 7 de octubre de 2010.
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Artículo 14. Ejercicio ocasional de una actividad profesional.
1. El ejercicio no permanente en Cataluña de una actividad profesional con carácter transnacional para nacionales Los y las profesionales de los estados miembros de la Unión Europea, Europea pueden prestar libremente sus servicios en Cataluña. Esta prestación no se puede impedir o cualquier otro restringir por razones de los beneficiarios calificación profesional, siempre que establezca estén colegiados o establecidos legalmente en otro estado miembro, para ejercer la legalidad comunitaria, queda sometido a las exigencias misma profesión. El ejercicio que comporta desplazamiento temporal transnacional de colegiación propias del país donde uno o una profesional se ejerce regularmente rige por la profesión. normativa relativa al reconocimiento de calificaciones.
2. En el supuesto establecido por el apartado 1 las exigencias locales mínimas de orden colegial o profesional, y especialmente las deontológicas, son de aplicación si son estrictamente necesarias en función de la naturaleza de los servicios profesionales que se presten, aplicando siempre el principio de proporcionalidad tal y como dispone la normativa comunitaria.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 7 de octubre de 2010 En vigor | BOE-A-2010-16139 | Leer | Qué cambió |
| 9 de septiembre de 2006 | Texto original | Leer |


