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Legislación › Real Decreto 1185/2006, de 16 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las radiocomunicaciones marítimas a bordo de los buques civiles españoles.

Artículo 58. Zona de navegación 3.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2011 y la del 21 de julio de 2022. Tachado: lo que se quitó (4 palabras). Subrayado: lo que se añadió (2 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 58. Zona de navegación 3.
1. Los buques y Las embarcaciones de recreo autorizados autorizadas a realizar navegaciones por la zona 3, deben estar provistas del siguiente equipamiento radioeléctrico:
a) Una instalación radioeléctrica de VHF.
b) Una radiobaliza de 406 MHz, de activación automática y manual o únicamente manual.
2. La instalación de VHF deberá ser apta para utilizar las técnicas de llamada selectiva digital a partir del 1 de enero de 2009, o transcurridos tres meses desde la entrada en vigor de este reglamento si se trata de embarcaciones que se exploten con fines lucrativos (de la lista sexta).

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
21 de julio de 2022 En vigor BOE-A-2022-12013 Leer Qué cambió
1 de enero de 2011 BOE-A-2010-17038 Leer Qué cambió
1 de febrero de 2007 Texto original Leer

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