Legislación › Ley 15/2006, de 24 de octubre, de Juego de Cantabria.
Artículo 16. Apuestas.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 28 de octubre de 2006 y la del 1 de enero de 2014.
Tachado: lo que se quitó (17 palabras). Subrayado: lo que se añadió (60 palabras).
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Artículo 16. Locales Apuestas.
1. Se entiende como apuesta la actividad por la que se arriesga una cantidad de apuestas. dinero sobre el resultado de un acontecimiento determinado, de desenlace incierto y ajeno a las partes intervinientes.
2. Las apuestas debidamente autorizadas únicamente podrán cruzarse en el interior de los locales o y recintos donde se celebren destinados a la celebración de determinadas competiciones, en los acontecimientos o las competiciones cuyos resultados son el objeto casinos de juego, en las mismas. salas de bingo, en los salones de juego y demás locales que reglamentariamente se determinen.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2014 En vigor | BOE-A-2014-510 | Leer | Qué cambió |
| 28 de octubre de 2006 | Texto original | Leer |


