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Legislación › Ley 6/2006, de 2 de mayo, del Defensor del Pueblo Riojano.

Artículo 37. El Adjunto al Defensor del Pueblo Riojano.

Artículo 37. El Adjunto al Defensor del Pueblo Riojano.

1. El Defensor del Pueblo Riojano podrá estar auxiliado por un Adjunto, en el que, en su caso, delegará sus funciones y le sustituirá en el ejercicio de las mismas, en los supuestos de imposibilidad temporal y en los de cese.

2. En ningún caso podrá delegar en el Adjunto la relación o la actuación frente a actividades estrictamente administrativas del Parlamento, el Gobierno de La Rioja o los Consejeros.

3. El Adjunto será nombrado y separado libremente por el Defensor del Pueblo Riojano, previa conformidad de la Comisión correspondiente del Parlamento de La Rioja. El nombramiento y cese del Adjunto serán publicados en el Boletín Oficial de La Rioja.

4. El Adjunto al Defensor del Pueblo Riojano deberá reunir las mismas condiciones y estará sujeto al mismo régimen de incompatibilidades que aquél.

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