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Legislación › Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia.

Disposición transitoria tercera.

Disposición transitoria tercera.

1. En tanto no se definan las redes secundarias de fajas de gestión de la biomasa en los planes municipales de prevención y defensa contra los incendios forestales, serán de directa aplicación las obligaciones derivadas de lo dispuesto en el artículo 21.

2. En tanto no se definan las redes primarias y terciarias de fajas de gestión de la biomasa, con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley, en el Plan de defensa contra los incendios forestales de distrito, serán de directa aplicación las obligaciones derivadas de lo dispuesto en los artículos 20 bis y 21 bis, salvo la obligación contemplada en el apartado d) del artículo 20 bis, para cuyo cumplimiento las personas responsables dispondrán del plazo de un año para adaptarse a lo dispuesto en la misma.

Se modifica por la disposición final 1.50 de la Ley 7/2012, de 28 de junio. BOE-A-2012-11414.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
12 de agosto de 2012 En vigor BOE-A-2012-11414 Leer Qué cambió
18 de abril de 2007 Texto original Leer

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