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Legislación › Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia.

Disposición transitoria tercera.

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Disposición transitoria tercera.
1. En tanto no sean aprobados los instrumentos de planificación preventiva contemplados en la presente ley, la gestión de la biomasa se hará de acuerdo con definan las siguientes reglas:
1. La regulación contemplada en la letra b) del apartado 1 del artículo 21 y los criterios de gestión
redes secundarias de biomasa serán aplicables íntegramente a los terrenos incluidos en las fajas de especial protección de los núcleos de población, concediéndose un plazo máximo gestión de un año desde la entrada biomasa en vigor de la presente ley para su adecuada gestión.
A
los efectos del apartado anterior, se entenderá por núcleos de población los núcleos rurales delimitados en el planeamiento urbanístico con arreglo al artículo 13.5 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, planes municipales de ordenación urbanística prevención y protección del medio rural de Galicia, modificada por la Ley 15/2004, de 29 de diciembre.
2. Las previsiones contempladas en el apartado anterior
defensa contra los incendios forestales, serán de directa aplicación a las edificaciones aisladas que a la fecha de entrada en vigor de la presente ley tuvieran licencia municipal o fueran legalizadas acogiéndose a la disposición transitoria quinta obligaciones derivadas de dicha ley, siempre que lo dispuesto en ambos casos se acredite la fecha de inicio de la construcción con anterioridad a las repoblaciones forestales que las circunden. el artículo 21.
Para las restantes edificaciones 2. En tanto no se desarrollarán reglamentariamente los criterios de gestión de biomasa aplicables.
3. La regulación contemplada en
definan las letras c), d), e) y f) del apartado 1 del artículo 21 redes primarias y los criterios terciarias de fajas de gestión de biomasa serán aplicables la biomasa, con arreglo a lo largo de la red viaria, ferroviaria o de las líneas de transporte y distribución de energía eléctrica, concediéndose un plazo máximo de un año desde la entrada dispuesto en vigor de la presente ley para su adecuada gestión, salvo en lo que alcanza a la retirada de especies señaladas Ley, en la disposición adicional tercera de la presente ley, cuyo plazo máximo será el Plan de dos años desde la entrada en vigor defensa contra los incendios forestales de la presente ley.
4. El incumplimiento
distrito, serán de directa aplicación las obligaciones previstas en esta disposición constituirá infracción tipificada con arreglo a derivadas de lo previsto dispuesto en el artículo 50.2, apartados 1 los artículos 20 bis y 2, de 21 bis, salvo la presente ley y habilitará a las administraciones competentes obligación contemplada en el apartado d) del artículo 20 bis, para proceder a la gestión de la biomasa cuyo cumplimiento las personas responsables dispondrán del plazo de forma subsidiaria con arreglo un año para adaptarse a lo dispuesto en el artículo 22. la misma.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
12 de agosto de 2012 En vigor BOE-A-2012-11414 Leer Qué cambió
18 de abril de 2007 Texto original Leer

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