LexTotal

Legislación › Ley 5/2007, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de Extremadura.

Artículo 141. Cuentadantes.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 28 de agosto de 2007 y la del 10 de abril de 2019. Tachado: lo que se quitó (37 palabras). Subrayado: lo que se añadió (753 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 141. Documentos Cuentadantes.
1. Serán cuentadantes los titulares
de las entidades y órganos sujetos a la Cuenta General. obligación de rendir cuentas, y en todo caso:
La Cuenta General a) Las autoridades y los funcionarios que tengan a su cargo la gestión de los ingresos y la Comunidad Autónoma realización de Extremadura se formará con gastos, así como las cuentas anuales demás operaciones de cada una la Junta de Extremadura.
b) Los Presidentes o Directores de los organismos autónomos y de
las entidades que conforman el públicas empresariales y demás entidades del sector público autonómico.
En c) Los Presidentes de los Consejos de Administración de las empresas públicas y sociedades mercantiles autonómicas.
d) Los liquidadores de las empresas públicas y sociedades mercantiles autonómicas en proceso de liquidación, o los órganos equivalentes que tengan atribuidas las funciones de liquidación en
el caso de otras entidades.
e) Los Presidentes
del Patronato, o quienes tengan atribuidas funciones ejecutivas en las fundaciones del sector público empresarial, autonómico.
2. Los cuentadantes mencionados en el apartado anterior son responsables de la información contable y les corresponde rendir, en los plazos fijados al efecto y debidamente autorizadas,
las cuentas anuales que hayan de enviarse a la Asamblea de Extremadura, al Tribunal de Cuentas y al Consejo de Cuentas.
La responsabilidad de suministrar información veraz en que
se formarán mediante concreta la agregación o consolidación rendición de las cuentas es independiente de la responsabilidad contable regulada en el título VI de esta ley, en la que incurren quienes adoptaron las entidades resoluciones o realizaron los actos reflejados en dichas cuentas.
3. También deberán rendir cuentas, en la forma en
que reglamentariamente se establezca, los particulares que, excepcionalmente, administren, recauden o custodien fondos o valores de la Comunidad, sin perjuicio de que sean intervenidas las integren, respectivas operaciones.
4. Si una entidad deja
de acuerdo formar parte del sector público autonómico, tendrá obligación de rendir cuentas por el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio hasta dicho momento. A tal efecto, deberá elaborar unos estados financieros específicos correspondientes al citado periodo, aplicando los mismos criterios contables que los que debe seguir para la elaboración de sus cuentas anuales y con el mismo contenido que estas.
La obligación de rendición de dichos estados financieros específicos corresponderá a quien ostente la Presidencia del Consejo de Administración de la empresa pública o de la sociedad mercantil, del Patronato de la fundación o la Presidencia o Dirección del consorcio o entidad a la fecha en la que se produzca la citada rendición.
En cuanto al procedimiento a seguir para la formulación y rendición de dichos estados financieros específicos, será aplicable lo establecido en
los principios artículos 137 y normas 142 de contabilidad esta ley.
5. Si una entidad
del sector privado público autonómico se disuelve, iniciándose un proceso de liquidación, la entidad tendrá la obligación de rendir las correspondientes cuentas anuales hasta el final del año natural en el que se ha producido su disolución o hasta que finalice el proceso de liquidación, si este momento fuese anterior. Posteriormente, durante el proceso de liquidación la entidad deberá rendir las correspondientes cuentas anuales.
Cuando la normativa reguladora de estas entidades establezca la obligación de elaborar estados financieros específicos, se efectuará la rendición de dichos estados.
6. El titular de la Consejería competente en materia de hacienda, a propuesta de la Intervención General de la Junta de Extremadura, regulará el procedimiento de rendición de cuentas anuales en los casos de modificaciones estructurales entre entidades del sector público que supongan la extinción de entidades públicas sin que exista un proceso de liquidación, teniendo en cuenta si dichas modificaciones estructurales afectan a entidades dentro del mismo sector público administrativo, empresarial o fundacional o no, así como la normativa aplicable a cada sector.
Con carácter general, la obligación de rendición de las cuentas anuales de la entidad extinguida corresponderá al Presidente o Director de la entidad absorbente en la fecha de la citada rendición.
En el caso de que la entidad absorbente fuera la Junta de Extremadura, el cuentadante será el titular de la Consejería que asuma la gestión de la mayor parte de bienes, derechos
y disposiciones obligaciones de la entidad extinguida en la fecha de la citada rendición.
Cuando los bienes, derechos y obligaciones de la entidad extinguida se integran en varias entidades, el cuentadante será el de la entidad absorbente
que reciba la mayor parte de los bienes, derechos y obligaciones de la entidad extinguida en la fecha de la citada rendición. Si dicha entidad absorbente fuera la Junta de Extremadura, el cuentadante será el titular de la Consejería que asuma la gestión de la mayor parte de los bienes, derechos y obligaciones de la entidad extinguida en la fecha de la citada rendición.
7. En cuanto al procedimiento a seguir para la formulación y rendición de cuentas en los casos establecidos en los apartados 4, 5 y 6 anteriores, será aplicable
lo desarrollen. establecido en los artículos 137 y 142 de esta ley.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
10 de abril de 2019 En vigor BOE-A-2019-7221 Leer Qué cambió
28 de agosto de 2007 Texto original Leer

← Artículo 140 Índice Artículo 142 →