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Legislación › Ley 5/2007, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de Extremadura.

Artículo 148. Excepciones a la intervención previa.

Artículo 148. Excepciones a la intervención previa.

1. No estarán sometidos a intervención previa los gastos de material no inventariable, contratos menores, así como los de carácter periódico y demás de tracto sucesivo, una vez fiscalizado el gasto correspondiente al periodo inicial del acto o contrato del que deriven o sus modificaciones, así como otros gastos menores de la cantidad que cada año se establezca en la Ley de Presupuestos cuyo pago se realice mediante el procedimiento especial de anticipos de caja fija.

2. El Consejo de Gobierno podrá acordar, a propuesta del titular de la Consejería competente en materia de hacienda, que la fiscalización o intervención previa en cualquiera de los centros gestores del gasto, dependencias y organismos, para los gastos que se determinen, se limite a comprobar los extremos siguientes:

a) La existencia de crédito presupuestario adecuado a la naturaleza del gasto que se pretende.

En los casos en los que se trate de contraer compromisos de gastos de carácter plurianual, se comprobará, además, si se cumple lo preceptuado en el artículo 63 de esta ley.

b) Que los gastos u obligaciones se generan por órgano competente.

c) Aquellos otros extremos que, dentro del ámbito objetivo y subjetivo de aplicación de las normas que ampara el gasto, y por su trascendencia en el proceso de gestión, determine mediante acuerdo el Consejo de Gobierno a propuesta de la Consejería competente en materia de hacienda.

Las obligaciones o gastos sometidos a este régimen de fiscalización vendrán sujetos a control financiero conforme a lo establecido en el artículo 152 de esta ley.

2 bis. Cuando los actos o expedientes objeto de fiscalización previa se tramiten a través de medios informáticos, electrónicos o telemáticos o se trate de gastos de personal, mediante acuerdo del Consejo de Gobierno a propuesta de la Consejería competente en materia de hacienda, se determinarán el alcance y contenido de los extremos a comprobar en fiscalización previa y, en su caso, las aplicaciones informáticas en las que se realizará.

3. Lo dispuesto en el apartado 2 anterior no será de aplicación respecto de los gastos de cuantía indeterminada y aquellos que deban ser aprobados por el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura.

Se modifica el apartado 2 por el art. 9.10 de la Ley 8/2019, de 5 de abril. BOE-A-2019-7221

Se modifica y se renumera la letra d) como c) del apartado 2 por el art. 27.15 de la Ley 4/2012, de 28 de diciembre. BOE-A-2013-629.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de mayo de 2019 En vigor BOE-A-2019-7221 Leer Qué cambió
1 de enero de 2013 BOE-A-2013-629 Leer Qué cambió
28 de agosto de 2007 Texto original Leer

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