Legislación › Ley 5/2007, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de Extremadura.
Artículo 69. Limitaciones en las transferencias de créditos.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2008 y la del 21 de febrero de 2014.
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Artículo 69. Limitaciones en las transferencias de créditos.
1. Teniendo en cuenta el régimen de vinculación de los créditos presupuestarios, podrán autorizarse transferencias entre los créditos de los estados de gastos con las siguientes limitaciones:
a) No podrán realizarse desde créditos para operaciones financieras o de capital a créditos para operaciones corrientes.
b) No minorarán créditos extraordinarios o créditos que se hayan ampliado en el ejercicio.
c) No podrán minorarse o incrementarse los créditos que hayan sido incrementados o minorados, respectivamente, minorados mediante transferencias, salvo cuando afecten a créditos de personal. Dicha limitación se aplicará al correspondiente nivel de vinculación de los créditos. No obstante, se entenderán referidas a nivel de concepto para aquellos casos en que la vinculación sea esté establecida a un nivel de artículo. agregación superior.
2. Las anteriores restricciones no afectarán a las transferencias que se refieran a:
a) Los créditos del programa de imprevistos y funciones no clasificadas.
b) Los créditos modificados como consecuencia de reorganizaciones administrativas.
c) Los créditos procedentes del traspaso de nuevas competencias.
d) Los créditos del programa del endeudamiento público.
3. En ningún caso las transferencias podrán crear créditos destinados a subvenciones nominativas salvo que éstas deriven de norma con rango de ley.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 5 de agosto de 2026 En vigor | BOE-A-2026-17839 | Leer | Qué cambió |
| 21 de febrero de 2014 | BOE-A-2014-2384 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2008 | Texto original | Leer |


