LexTotal

Legislación › Ley 9/2006, de 11 de diciembre, Tributaria de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 6. Competencias del consejero competente en materia tributaria.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 18 de marzo de 2007 y la del 1 de julio de 2012. Tachado: lo que se quitó (6 palabras). Subrayado: lo que se añadió (2 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 6. Competencias del consejero competente en materia de Hacienda.
Corresponden al consejero competente en materia de Hacienda las siguientes funciones en materia tributaria:
a) La propuesta de aprobación por el Gobierno de los anteproyectos de ley y de los proyectos de decreto en materia tributaria competencia de la Comunidad Autónoma de Canarias.
b) Dictar las disposiciones en materia tributaria, que revestirán la forma de orden departamental, cuando así lo disponga expresamente la ley o reglamento objeto de desarrollo. Dicha orden departamental podrá desarrollar directamente una norma con rango de ley cuando así lo establezca expresamente la propia ley.
c) Dictar en el ámbito de competencias de la Comunidad Autónoma de Canarias normas de desarrollo aplicables a las actuaciones y procedimientos tributarios que se realicen por medios electrónicos o telemáticos y a las relacionadas con los medios de autenticación utilizados por la Administración Tributaria Canaria.
d) La autorización de actuaciones a efectos de lo expresado en el apartado 1 del artículo 8 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.
e) La resolución de los procedimientos incoados para la declaración de nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria por los órganos de la Comunidad Autónoma de Canarias.
f) La declaración de lesividad respecto de los actos y resoluciones dictados en materia tributaria por los órganos de la Comunidad Autónoma de Canarias.
g) La imposición de sanciones en materia tributaria cuando consistan en la pérdida del derecho a aplicar beneficios o incentivos fiscales cuya concesión le corresponda o que sean de directa aplicación por los obligados tributarios, o de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas o en la prohibición de contratar con la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
h) Proponer al Gobierno la imposición de sanciones que consistan en la suspensión del ejercicio de profesiones oficiales, empleo o cargo público.
i) La compensación de oficio a que se refiere el artículo 18 de la presente ley cuando el importe a compensar, de forma individual o global, sea inferior o igual superior a 30.000 euros.
j) La extinción de deudas a que se refiere el artículo 19 de la presente ley cuando el importe a extinguir, de forma individual o global, sea inferior o igual superior a 30.000 euros.
k) La determinación de la composición de la Comisión consultiva a que se refieren los artículos 15 y 159 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, así como la designación de los órganos competentes para la revocación de actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones, la adopción de medidas cautelares y su ratificación, previstas respectivamente en los artículos 219, 81, 146 y 162 de la ley mencionada.
l) Establecer y modificar los plazos de presentación de declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones de datos y solicitudes en materia tributaria.
m) Las demás funciones y competencias que en materia tributaria le atribuyen las disposiciones vigentes.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
8 de agosto de 2014 En vigor BOE-A-2014-9902 Leer Qué cambió
1 de julio de 2012 BOE-A-2012-9282 Leer Qué cambió
18 de marzo de 2007 Texto original Leer

← Artículo 5 Índice Artículo 6 bis →