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Legislación › Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código Civil de Cataluña, relativo a las sucesiones.

Artículo 412-5. Inhabilidad sucesoria.

Artículo 412-5. Inhabilidad sucesoria.

1. Son inhábiles para suceder:

a) El notario que autoriza el instrumento sucesorio, su cónyuge, la persona con quien convive en pareja estable y los parientes del notario dentro del cuarto grado de consanguinidad y el segundo de afinidad.

b) Los testimonios, facultativos, expertos e intérpretes que intervengan en el otorgamiento del instrumento sucesorio, así como la persona que escribe el testamento cerrado a ruego del testador.

c) El religioso que ha asistido al testador durante su última enfermedad, así como el orden, la comunidad, la institución o la confesión religiosa a que aquel pertenece.

d) El tutor, antes de la aprobación de las cuentas definitivas de la tutela, salvo que sea ascendiente, descendiente, cónyuge o hermano del causante.

2. Las personas físicas o jurídicas y los cuidadores que dependen de las mismas que hayan prestado servicios asistenciales, residenciales o de naturaleza análoga al causante, en virtud de una relación contractual, solo pueden ser favorecidos en la sucesión de este si es ordenada en testamento notarial abierto o en pacto sucesorio.

3. La inhabilidad sucesoria no impide ser nombrado árbitro, albacea particular o contador partidor.

Se modifica por la disposición final 2.1 de la Ley 25/2010, de 29 de julio. BOE-A-2010-13312.

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1 de enero de 2011 En vigor BOE-A-2010-13312 Leer Qué cambió
1 de enero de 2009 Texto original Leer

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