LexTotal

Legislación › Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código Civil de Cataluña, relativo a las sucesiones.

Artículo 452-6. Extinción de la cuarta viudal.

Artículo 452-6. Extinción de la cuarta viudal.

1. El derecho a reclamar la cuarta viudal se extingue:

a) Por renuncia hecha después de la muerte del causante.

b) Por matrimonio o convivencia marital con otra persona, después de la muerte del causante y antes de haberlo ejercido.

c) Por la muerte del cónyuge viudo o el conviviente en pareja estable superviviente sin haberlo ejercido.

d) Por suspensión o privación de la potestad del cónyuge viudo o conviviente en pareja estable superviviente, por causa que le sea imputable, sobre los hijos comunes con el causante.

2. La pretensión para reclamar la cuarta viudal prescribe al cabo de tres años de la muerte del causante.

Se modifica por la disposición final 2.2 de la Ley 25/2010, de 29 de julio. BOE-A-2010-13312.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2011 En vigor BOE-A-2010-13312 Leer Qué cambió
1 de enero de 2009 Texto original Leer

← Artículo 452-5 Índice Artículo 461-1 →