Legislación › Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código Civil de Cataluña, relativo a las sucesiones.
Artículo 452-6. Extinción de la cuarta viudal.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2009 y la del 1 de enero de 2011.
Tachado: lo que se quitó (6 palabras). Subrayado: lo que se añadió (2 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 452-6. Extinción de la cuarta viudal.
1. El derecho a reclamar la cuarta viudal se extingue:
a) Por renuncia hecha después de la muerte del causante.
b) Por matrimonio o convivencia marital con otra persona, después de la muerte del causante y antes de haberlo ejercido.
c) Por la muerte del cónyuge viudo o el conviviente en unión estable de pareja estable superviviente sin haberlo ejercido.
d) Por suspensión o privación de la potestad del cónyuge viudo o conviviente en unión estable de pareja estable superviviente, por causa que le sea imputable, sobre los hijos comunes con el causante.
2. La pretensión para reclamar la cuarta viudal prescribe al cabo de tres años de la muerte del causante.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2011 En vigor | BOE-A-2010-13312 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2009 | Texto original | Leer |


