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Legislación › Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código Civil de Cataluña, relativo a las sucesiones.

Artículo 463-2. Duración de la comunidad.

Artículo 463-2. Duración de la comunidad.

1. El causante puede ordenar, y los herederos acordar unánimemente, que, tanto respecto a la herencia como a bienes concretos de ésta, no se haga la partición durante un plazo que no puede exceder de diez años a contar de la apertura de la sucesión.

2. El plazo de indivisión puede llegar a los quince años respecto al inmueble que sea residencia habitual de uno de los coherederos si este es cónyuge, conviviente en pareja estable o hijo del causante.

3. Si el causante o los coherederos fijan un plazo de indivisión superior al establecido, según proceda, por el apartado 1 o el apartado 2, debe reducirse su exceso.

4. Aunque exista una prohibición o un pacto de indivisión, el juez, a instancia de cualquier coheredero, puede autorizar la partición o un anticipo parcial en bienes de la herencia o en dinero aunque no haya, si sobreviene una causa justa.

Se modifica por la disposición final 2.2 de la Ley 25/2010, de 29 de julio. BOE-A-2010-13312.

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1 de enero de 2011 En vigor BOE-A-2010-13312 Leer Qué cambió
1 de enero de 2009 Texto original Leer

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