Legislación › Ley 12/2009, de 10 de julio, de Educación.
Artículo 165. Uso social de los centros educativos públicos.
Artículo 165. Uso social de los centros educativos públicos.
La Administración educativa debe promover el uso social de los centros educativos públicos fuera del horario lectivo, y debe regular los criterios básicos que permitan una utilización adecuada, eficiente y compatible con la finalidad principal del servicio educativo. Los centros públicos deben constituir una herramienta de cohesión y equidad social en el territorio. Cuando la titularidad patrimonial de los edificios corresponda a la Generalitat, se deben facilitar acuerdos con las entidades locales y con organizaciones sociales a fin de garantizar su aprovechamiento óptimo en interés del alumnado y de la comunidad.
Se modifica por el art. 2 del Decreto-ley 13/2025, de 1 de julio. BOE-A-2025-16906
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 3 de julio de 2025 En vigor | BOE-A-2025-16906 | Leer | Qué cambió |
| 17 de julio de 2009 | Texto original | Leer |


