Legislación › Decreto Legislativo 2/2009, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de carreteras.
Artículo 7. Catálogo de carreteras.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 28 de agosto de 2009 y la del 14 de marzo de 2015.
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Artículo 7. Catálogo de carreteras.
1. El Catálogo de carreteras contiene la relación detallada y la clasificación por categorías de todas las carreteras de titularidad de la Generalidad, con expresión de todas las circunstancias necesarias para identificarlas.
Igualmente, en el objeto de compendiar la totalidad de la red de carreteras de Cataluña no reservadas a la titularidad del Estado, contiene la relación y clasificación de las carreteras de titularidad de las diputaciones o los entes supramunicipales que las sustituyan.
2. Corresponde al Gobierno, a propuesta del departamento competente en materia de carreteras, aprobar el Catálogo de carreteras. Una vez aprobado, el departamento competente en materia de carreteras lo debe presentar a la comisión correspondiente aprobación del Parlamento. Catálogo de carreteras.
3. El departamento competente en materia de carreteras debe mantener permanentemente actualizado el Catálogo de carreteras. Las actualizaciones del catálogo deben ser comunicadas a la comisión correspondiente carreteras y dar cuenta del Parlamento. mismo al Gobierno, como mínimo, cada cinco años.
4. El Catálogo de carreteras y sus actualizaciones deben ser publicados publicarse en el «Diari Oficial de la Generalitat página web del departamento competente en materia de Catalunya». carreteras.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 14 de marzo de 2015 En vigor | BOE-A-2015-3637 | Leer | Qué cambió |
| 28 de agosto de 2009 | Texto original | Leer |


