Legislación › Real Decreto 1851/2009, de 4 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 161 bis de la Ley General de la Seguridad Social en cuanto a la anticipación de la jubilación de los trabajadores con discapacidad en grado igual o superior al 45 por ciento.
Artículo 3. Edad mínima de jubilación.
Artículo 3. Edad mínima de jubilación.
La edad mínima de jubilación de las personas afectadas, en un grado igual o superior al 45 por ciento, por una discapacidad de las enumeradas en el artículo 2 será, excepcionalmente, la de cincuenta y seis años.
Se modifica por la disposición adicional 18 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto. BOE-A-2011-13242
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2012 En vigor | BOE-A-2011-13242 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2010 | Texto original | Leer |


