Legislación › Ley 2/2009, de 12 de febrero, del Consejo de Garantías Estatutarias.
Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio hasta la constitución del Consejo de Gobiernos Locales.
Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio hasta la constitución del Consejo de Gobiernos Locales.
1. En tanto no se constituya el Consejo de Gobiernos Locales, la legitimación que le atribuye el artículo 23.e corresponde a las entidades representativas de los entes locales. En tal caso, el acuerdo de solicitud de dictamen al que se refiere el artículo 29.3 requiere el voto favorable de las dos terceras partes de los miembros de la entidad que lo solicite, o el voto favorable de la mayoría absoluta de cada una de las entidades, si la solicitud es presentada por todas ellas.
2. En tanto no se constituya el Consejo de Gobiernos Locales, el Gobierno, previamente a la designación del consejero o consejera al que se refiere el artículo 3.3, deberá escuchar el parecer de las entidades representativas de los entes locales.
Se suprime el apartado 3 por el art. único de la Ley 17/2009, de 16 de octubre. BOE-A-2009-17894.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 22 de octubre de 2009 En vigor | BOE-A-2009-17894 | Leer | Qué cambió |
| 10 de marzo de 2009 | Texto original | Leer |
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