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Legislación › Ley 2/2009, de 12 de febrero, del Consejo de Garantías Estatutarias.

Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio hasta la constitución del Consejo de Gobiernos Locales.

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Tercera. Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio hasta la constitución del Consejo de Gobiernos Locales.
1. En tanto no se constituya el Consejo de Gobiernos Locales, la legitimación que le atribuye el artículo 23.e corresponde a las entidades representativas de los entes locales. En tal caso, el acuerdo de solicitud de dictamen al que se refiere el artículo 29.3 requiere el voto favorable de las dos terceras partes de los miembros de la entidad que lo solicite, o el voto favorable de la mayoría absoluta de cada una de las entidades, si la solicitud es presentada por todas ellas.
2. En tanto no se constituya el Consejo de Gobiernos Locales, el Gobierno, previamente a la designación del consejero o consejera al que se refiere el artículo 3.3, deberá escuchar el parecer de las entidades representativas de los entes locales.
3. Al constituirse el Consejo de Gobiernos Locales, perderá la condición de miembro del Consejo de Garantías Estatutarias el consejero o consejera designado por el Gobierno al amparo del apartado 2. La correspondiente vacante se cubrirá de acuerdo con el procedimiento establecido por el artículo 3.3, para el resto del tiempo de mandato. El nuevo consejero o consejera podrá ser reelegido, excepcionalmente, para un segundo mandato, si la duración del primer mandato ha sido inferior a tres años.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
22 de octubre de 2009 En vigor BOE-A-2009-17894 Leer Qué cambió
10 de marzo de 2009 Texto original Leer

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