Legislación › Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, por el que se regula la puesta en marcha del suministro de último recurso en el sector de la energía eléctrica.
Disposición adicional cuarta. Financiación del Operador del Mercado.
Disposición adicional cuarta. Financiación del Operador del Mercado.
1. (Párrafos primero y segundo anulados)
Adicionalmente, el Operador de Mercado o las compañías filiales, vinculadas o asociadas del grupo empresarial, podrán percibir la retribución que corresponda por otras funciones que puedan serle asignadas en desarrollo de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico o de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.
2. Dichos precios se fijarán por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y podrán incluir un término fijo, función de la potencia neta disponible de sus instalaciones y/o un término variable por la energía que figure en el último programa horario final de cada hora.
Se declara la nulidad de los párrafos primero y segundo del apartado 1 por Sentencia del TS de 22 de noviembre de 2011. BOE-A-2011-20484.
Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 103, de 28 de abril de 2009. BOE-A-2009-7046.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 29 de diciembre de 2011 En vigor | BOE-A-2011-20484 | Leer | Qué cambió |
| 5 de abril de 2009 | Texto original | Leer |
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