Legislación › Ley 3/2009, de 6 de abril, de montes de Castilla y León.
Artículo 87. Medidas preventivas.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de mayo de 2009 y la del 25 de octubre de 2025.
Tachado: lo que se quitó (0 palabras). Subrayado: lo que se añadió (89 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 87. Medidas preventivas.
1. Los propietarios de los montes estarán obligados a realizar, o a permitir realizar a la consejería competente en materia de montes, las medidas de prevención de incendios forestales que sean acordadas por esta.
2. La consejería competente en materia de montes podrá acordar medidas preventivas de incendios forestales en los terrenos situados a menos de 400 metros de los montes.
3. Los poderes públicos de Castilla y León, las entidades de derecho público y privado y todos los ciudadanos tienen el deber de prevenir la generación de incendios forestales y, en caso de que ocurran, de facilitar su extinción.
4. Los titulares de actividades susceptibles de producir incendios forestales o que puedan llegar a ser forestales o de incrementar su riesgo, son responsables de su prevención y del control del riesgo, así como de los daños que provoquen o pudieran provocar, en los términos previstos en la presente ley.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 5 de diciembre de 2025 En vigor | BOE-A-2025-90282 | Leer | Qué cambió |
| 25 de octubre de 2025 | BOE-A-2025-90253 | Leer | Qué cambió |
| 16 de mayo de 2009 | Texto original | Leer |


